miércoles, 26 de septiembre de 2012

MOLOKAY: Proceso de la Pension Gracia en La H. Corte Consti...

MOLOKAY: Proceso de la Pension Gracia en La H. Corte Consti...: El proceso fue redicado el día dos(2) de Junio de 2011. El 10 de Junio se recibió concepto del obispo medieval  (ordoñez) donde pide que s...
 
PROYECTO DE LEY NUMERO ___ DE _________
Por medio de la cual se interpretan las Leyes sobre la Pensión Gracia de los
maestros.
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o. Los docentes oficiales de la Educación Preescolar, Básica Primaria, Básica
Secundaria y Media Vocacional, en cualquier modalidad del bachillerato, empleados y
profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública (hoy
supervisores docentes), que acrediten los requisitos exigidos en dichas normas y que
hayan prestado sus servicios a cualquier entidad territorial ya sea nacional,
departamental o municipal hasta el 1 de enero de 1990, por mandato de las leyes 114
de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, tendrán derecho a la pensión gracia.
Artículo 2o. El tiempo de servicio en educación preescolar, primaria, secundaria, media
vocacional, supervisión o inspección educativa, se puede computar con el servicio en
cualquiera de los otros niveles educativos, siempre y cuando se completen los veinte
(20) años de servicio y la edad exigida por las Leyes antes citadas.
Artículo 3o. Para hacerse acreedor a la pensión de gracia de jubilación, se podrán
acumular tiempos de servicio prestados en entidades territoriales con el servicio a la
Nación.
Artículo 4o. Esta ley rige a partir de la fecha de su expedición.
De los Honorables Congresistas,
OSCAR FERNANDO BRAVO R. PEDRO VICENTE OBANDO
Representante a la Cámara Representante a la Cámara
Departamento de Nariño Departamento de Nariño
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El proyecto de ley en mención nace de la necesidad de darle un tratamiento igualitario a
los maestros Nacionales y nacionalizados puesto que un sin numero de educadores
nacionales en de todo el país lo reclama en la adjudicación de la “Pensión de Jubilación
Gracia” proferida mediante la ley 114 de 1913 como forma de compensar, en parte el
desequilibrio económico con dicho gremio, estableciendo un régimen prestacional
distinto de los demás sectores de la población.
Los maestros interponen diariamente demandas alegando el derecho de igualdad a lo
que las diferentes instancias judiciales fallan en contra de los Educadores
argumentando el cumplimiento de la ley 114 de 1913 que no permite que los maestros
contratados de forma Nacional tengan derecho a esta pensión.
La ley 114 de 1913 creó la pensión de gracia inicialmente para los docentes en la
educación primaria de carácter regional o local. Esta norma dio vida jurídica a la
prestación social. Con posterioridad el legislador hizo extensiva esta pensión creada
para docentes que laboran en educación primaria, dando cabida a otro sector de la
docencia que precisamente tiene la tarea de la preparación del maestro.
La Ley 116 de 1928 en su artículo 6 amplió los beneficios de la Ley 114 de 1913, a los
empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción
pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Como puede
verse, la inspección inicialmente concedida a los maestros de primaria por mandato de
esta ley se hace extensiva a este sector de la comunidad. Es un acto de justicia que
cumplieron nuestros legisladores de aquella época con los docentes.
La ley 37 de 1993 hizo extensiva estas pensiones a los maestros (todos) que hayan
contemplado los veinte (20) de servicio señalados por la ley, en establecimientos de
enseñanza secundaria en cualquier modalidad del bachillerato de la siguiente manera:
Artículo 3o: "las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas
por decreto del carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada
por las leyes.
“Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los
años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza
secundaria.”
Posteriormente la ley 91 de 1989 por la cual se crea el fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, realizó una modificación en materia pensional asi :
Artículo 15 aparte 2o Pensiones.:
"Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de
las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933 y demás normas que las
hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o legaron a tener derecho a la
pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de
los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de
Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la
pensión ordinaria de jubilación aún en el evento de estar a cargo total o parcial
de la Nación.
Mediante sentencia del honorable Consejo de Estado de agosto 28 de 1987 proferida
en el expediente número S-699 actor WILBERTO THERAN MOGOLLON, dio una
nueva interpretación, a la que se venía dando, de la Ley 91 de 1989, puesto que a los
maestros nacionales se les reconocía la pensión gracia desde la promulgación de la ley
37 de 1933. Concretamente de la norma transcrita, se refiere de manera exclusiva a
docentes "departamentales o regionales y municipales que
quedaron
comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización" y que en ningún
momento ese ordenamiento jurídico se refiere a educadores nacionales.
El Consejo de Estado en decisión del recurso de apelación con No. DE REFERENCIA:
68 001 23 15 000 2003 00564 01 No. INTERNO: 0865-07 (P-3) contra la sentencia de
27 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander expresa:
“El numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la
gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe
"Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter
nacional...".
De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no
puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito
indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la
Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de
ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores
locales o regionales. Destaca la Sala que de acuerdo con el artículo 6° de la Ley
116 de 1.928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913
para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este
ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a
docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (Inc.
2° Art. 3°) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio
alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza
secundaria...” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
En estas normas jurídicas se desconoce el derecho a la igualdad contemplado en la
Constitución Nacional en el artículo 13 que reza:
“Art. 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados...”
Al concederle una pensión a algunos maestros por su condición laboral al ser docentes
nacionalizados y no a otros por su condición de ser docentes nacionales se está
violando de manera inequívoca la carta política de 199, como reza en el artículo 13
citado anteriormente este derecho contempla para todo ser humano el derecho a recibir
de las autoridades la misma protección y el mismo trato dado a las demás personas
colocadas en el mismo supuesto de hecho, el derecho a gozar de los mismos derechos
y a que el estado le dé especial protección. Por consiguiente no se entiende cómo es
posible hacer una discriminación tan marcada frente a derechos iguales que benefician
a sectores de la comunidad con el mismo grado académico, el mismo régimen y las
mismas condiciones como es la situación de los educadores nacionales.
Debido a estas justificaciones existe la necesidad de hacer una corrección en las
normas jurídicas para que no exista este trato desigual entre los docentes Nacionales y
Nacionalizados y por eso se somete a consideración del Honorable Congreso de la
República el presente proyecto de Ley con el cual se daría equidad y no se vulnerarían
los derechos sociales de estos servidores públicos.
De los Honorables Congresistas,
OSCAR FERNANDO BRAVO R. PEDRO VICENTE OBANDO
Representante a la Cámara Representante a la Cámara
Departamento de Nariño Departamento de Nariño

PROYECTO DE LEY No
DE 2009
“Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2
literal A de la Ley 91 de 1989”
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El proyecto de ley sometido a consideración, está dirigido a afianzar en la práctica el
principio de igualdad entre los educadores y a desarrollar el principio jurídico según el cual
a trabajo igual debe corresponder salario y prestaciones iguales, mediante la clarificación o
determinación legal de los destinatarios y beneficiarios de la pensión gracia, para así
compensar los bajos salarios percibidos por todos los educadores, por su ardua e invaluable
actividad prestada al servicio de la sociedad Colombiana, labor demeritada y subvalorada
hoy en día.
El legislador siempre ha tenido en mente la abnegada y difícil labor magisterial,
conjuntamente con el bajo régimen salarial, por ello buscó compensar el desequilibrio con
dicho gremio a través de un mejor régimen prestacional.
Dentro de esta idea se expidió la ley 114 de 1913, que creó una pensión de jubilación
especial en favor de los maestros de escuela, es decir, de los educadores de primaria,
aseverando en su artículo 1o:
“Artículo 1o.- Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el
Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de
jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”.
El artículo 4o de dicha ley dispuso:
“Artículo 4o.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado
compruebe:
3- Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter
nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un
maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas
por la nación o por un departamento” (Subrayas fuera de texto).
Así entonces, en el marco de la ley 114 de 1913, los únicos tiempos válidos para los efectos
de la pensión gracia, eran los prestados en los Departamentos, Municipios o Distritos
Especiales, lo que se deducía de un correcto entendimiento del Art 4o, numeral 3o, de la
mencionada ley.
Podemos observar que a fuerza de tal normativo, era requisito que quién pretendiera la
pensión gracia debía comprobar que no recibía “otra pensión o recompensa de carácter
nacional”. La conclusión era acertada, porque si el docente percibía una pensión de
carácter nacional, era porque sus servicios los había prestado a un ente del orden nacional.
Pero aquella conclusión, que repetimos, tiene respaldo en la ley 114 de 1913 era además
1
coherente con la ley 39 de 1903, ley orgánica sobre instrucción pública, según la cual la
educación primaria costeada con fondos públicos, estaba a cargo de los departamentos así:
“La instrucción primaria costeada con fondos públicos será gratuita y no obligatoria.
Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los gobiernos de los
departamentos, en consonancia con las ordenanzas expedidas por las asambleas
respectivas, e inspeccionada por el poder ejecutivo nacional”.
Debe tenerse en cuenta que conforme a la misma ley 39 de 1903, artículo 13, orgánica
sobre instrucción pública, en cada departamento debe existir una escuela normal para
varones y otra para mujeres costeada por la nación.
Adicionalmente téngase presente que por la misma ley de instrucción pública No. 39,
artículo 4, la instrucción secundaria se hallaba a cargo de la nación sin perjuicio que los
departamentos y municipios que dispusieran de recursos concurrieran a dicha enseñanza
secundaria.
Por lo tanto, si la pensión gracia, creada para educadores de primaria oficial, solo era
incompatible con una pensión de carácter nacional, era posible afirmar que la pensión
gracia era compatible con una pensión ordinaria departamental, de donde surgió el
concepto que los docentes de primaria tenían derecho a una doble pensión jubilatoria.
Pero la afirmación según la cual, para la pensión gracia, solo se pueden tener en cuenta
tiempos departamentales, municipales o distritales; o por otra vía, que no se pueden tener
en cuenta tiempos nacionales no se puede sostener en un marco histórico legislativo, pues
con una interpretación teleológica de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, interpretadas en
el marco de la ley 39 de 1903, debe concluirse que el legislador extendió la pensión gracia
con tiempos nacionales.
En efecto, mediante ley 116 de 1928, la pensión se extiende en favor de empleados y
profesores de las escuelas normales y de inspectores de instrucción pública y si la
instrucción normalista y la inspectoría eran servicio nacional, debe por lógica inferencia
concluirse que el legislador de 1928, quiso hacer participe de la pensión gracia a
educadores que dependían de la Nación. El texto es el que se transcribe a continuación:
“Art 6o Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de
instrucción pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la
ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de
servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la
enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella lo que
implica la inspección”.
Ahora bien, todo ordenamiento jurídico, está obligado a procurar una coherencia interna, es
decir que una norma no de soluciones contradictorias. Cuando ello resulta, surge lo que
denominamos antinomia jurídica, siendo esta, la contradicción real o aparente de las leyes
con el sistema jurídico, o consigo mismas, o respecto de otras leyes.
Este fenómeno jurídico lo podemos vislumbrar a la luz de la ley 116 de 1928, en su artículo
6o, al conceder la norma la pensión de gracia a educadores que dependían de la Nación así:
“Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción
pública, tienen derecho a la jubilación”, pero a la vez les cercena el derecho al expresar:
“en los términos que contempla la ley 114 de 1913”, pues estos términos eran que se les
concedía siempre y cuando se comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente
otra pensión o recompensa de carácter nacional”, por lo tanto, al ser docentes
nacionales y recibir su pensión ordinaria de carácter nacional, no podían recibir la de
gracia, presentándose la incongruencia o antinomia en la misma norma.
Posteriormente, la ley 37 de 1933, introduce una nueva modificación a la ley 114 de 1913 y
a la ley 116 de 1928, ya que en el marco de estas dos normas, los servicios prestados en
secundaria, no tenían aptitud para el otorgamiento de la pensión gracia y con dicha norma,
se aceptan tiempos de servicio en dicho nivel así:
“Art 3o Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto
de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de
servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.
La misma antinomia que se reseñó con respeto de la ley 116 de 1928, se presentó con el
artículo 3 de la ley 37 de 1933, dado que, como ya se indicó atrás los educadores de
secundaria dependían de la nación, luego sus vínculos laborales eran nacionales donde se
deducía que la pensión ordinaria, común y corriente, estaba a cargo de su patrón nación y si
conforme a ley 114 de 1913, la pensión gracia solo era compatible con una pensión
ordinaria de carácter departamental o municipal, resultaba que esta norma, así como la ley
116 de 1928, estaba extendiendo la gracia a una tipologías de educadores sin que estos
pudieran hacerla efectiva. La contradicción normativa era evidente: Se otorgaba un
derecho, pero no podía ser disfrutado, se plasmaba un derecho cuya realización era
imposible.
Las antinomias reseñadas en la ley 116 de 1928 y en la ley 37 de 1933, vistas en relación
con la ley 114 de 1913, fueron objeto de análisis por parte de la jurisdicción contenciosa
administrativa, jurisdicción que en su momento indicó que los profesores de normales, los
inspectores de instrucción pública y los docentes de secundaria tendrían derecho a la
pensión gracia a pesar que sus vínculos fueran nacionales y que consecuencialmente su
pensión ordinaria fuera de carácter nacional y a tal conclusión se llegó por la vía de la
aplicación del principio interpretativo de utilidad normativa y del principio de
favorabilidad, aplicable en materia laboral.
Con motivo de la nacionalización de la educación, que venían prestando los departamentos,
intendencias, comisarías, municipios y Distrito Especial de Bogotá, contenida en la ley 43
de 1975, comenzó a discutirse si los educadores, tenían derecho a la pensión gracia, dado
que por el efecto nacionalizador todos los maestros pasaban a tener vínculo nacional, en
consecuencia su pensión ordinaria era también acompañada del carácter nacional y por allí
la predica de la incompatibilidad. Los problemas generados, quedaron resueltos con la
expedición de la ley 91 de 1989, que en su artículo 15, numeral 2, literal a expresó:
3
“a) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las
leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933 y demás normas que las hubiere
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaron a tener derecho a la pensión gracia, se
les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta
pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al
decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación aún en el
evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación” (Subrayas fuera de texto).
La norma pretranscrita permitió que la Caja Nacional de Previsión, reconociera de manera
directa pensión gracia con vínculos nacionales, bien para profesores de normales
nacionales, bien para inspectores, nombrados por el Ministerio de Educación Nacional o
bien para docentes de secundaria de planteles nacionales. En el mismo sentido, se
pronunciaron los tribunales y el Consejo de Estado, en ese entonces con mayor razón, pues
la norma analizada era clara en afirmar la compatibilidad de la pensión graciosa “con la
pensión ordinaria de jubilación aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la
nación”. O sea que la Ley 91 de 1989 vino a aclarar, normativamente, la antinomia
generada en la leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, antinomia que como se dijo había quedado
resuelta jurisprudencialmente. Muchos educadores nacionales lograron su pensión gracia,
bien en aplicación de interpretación jurisprudencial o bien en aplicación directa de la
norma.
El anterior panorama, fue uniforme hasta cuando el Consejo de Estado en sentencia de
agosto 26 de 1997, proferida en el expediente S-699, afirmó:
“No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con
motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos
los que prestan sus servicios a la nación, por ser los maestros a que ella se refiere
docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al
rechazo de tal aseveración, así:
a. como se dijo, la ley 37 de 1933, examinada en relación con la ley 116 de 1928 y
la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas
en estos ordenamientos normativos.
b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación
secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. tanto, que fue con la ley
43 de 1975 que se inicio el proceso de nacionalización tanto de la educación
primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “ por la
cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen
prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las
intendencias y comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras
en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero
se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un
servicio público de cargo de la nación”.
Sobre esta jurisprudencia es importante resaltar, que el Consejo de Estado, después de
transcribir la norma impetrada, afirma que dicha disposición “se refiere de manera
exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que
quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización”.
Tres, entonces fueron los argumentos esgrimidos en el sentencial parcialmente transcrito
para indicar que la pensión gracia no podría ser predicable con tiempos nacionales. En su
orden se abordaran estos argumentos.
Que las Leyes 116 y 37 no introdujeron modificación alguna. Este argumento es
fácilmente deleznable, pues es evidente que en la ley 114 de 1913, la gracia solo se creó
para educadores de primaría oficial, mientras que por la ley 116 de 1928, dicho derecho se
extendió a empleados y profesores de normales y a inspectores de instrucción, de un lado y
de otro, por la ley 37 de 1933 se permitió completar los años de servicio, con tiempos
prestados en la educación secundaria.
Que la educación secundaria no era totalmente nacional. Este argumento fue objeto de
contradicción por parte del exconsejero de estado Javier Díaz Bueno, quien en salvamento
de voto a la sentencia que se viene analizando dijo:
“Al extenderse por virtud de esta ley, (se refiere a la ley 37 de 1933) la pensión gracia a los
maestros que hayan completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza
secundaria, igualmente cobijó a estos servidores la posibilidad de percibir dos pensiones de
carácter nacional, toda vez que por mandato de la ley 39 de 1903, la instrucción secundaria
se hallaba a cargo de la Nación, sin perjuicio de que los departamentos y municipios que
dispusieran de recursos suficientes, sostuvieran establecimientos de enseñanza secundaria,
es decir que tenían derecho a la pensión gracia los maestros de enseñanza secundaria, ya
fueran nacionales, departamentales o municipales”
Que la ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a docentes departamentales,
regionales y municipales. No es cierto que el artículo 15 numeral 2 literal A, de la ley 91
de 1989 se refiera exclusivamente a docentes departamentales, regionales o municipales,
pues dicho normativo utiliza el genérico “los docentes” y es evidente que en este vocablo
quedan comprendidos los departamentales, regionales y municipales, que fueron
nacionalizados por la ley 43 de 1975, así como los nacionales. Esto es evidente, pues si la
norma no distingue, no le es dable al interprete hacer distinción.
Adicionalmente, para profundizar en argumentos que respalden la anterior afirmación en el
sentido que el artículo 15 de la ley 91 de 1989 no hace referencia únicamente al personal
docente nacionalizado (departamental, regional y municipal) sino que cobija también al
personal docente nacional, resaltamos que no solo en dicha norma, sino que toda la ley,
cuando es necesario hacer claridad acerca de sus receptores, los califica expresamente bien
como docentes nacionales o bien como docentes nacionalizados y en otras menciones del
articulado se utiliza el vocablo “docentes”, pero sin que esta adjetivación signifique que la
ley que la consagra esté dirigida de manera particular al docente nacionalizado.
Es así, que al consultar los numerales contenidos en el artículo 2 de la ley 91 de 1989, se
denota que están dirigidos al personal docente nacional o al personal docente
nacionalizado, veamos:
“Articulo 2. De acuerdo con lo dispuesto en la ley 43 de 1975, la Nación y las Entidades
Territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal
docente, de la siguiente manera:
1.
2.
3.
4.
5.
Las prestaciones sociales del personal nacional causadas ...
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas ...
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado...
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado...
Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado...”
Asimismo, el artículo 15 de la norma en mención cuando hace referencia a docentes
nacionales y nacionalizados en sus numerales e incisos queda establecido de manera
explicita.
De igual manera, en el numeral 1 de l artículo 5 de la ley 91 de 1989, consagra:
“Articulo 5. EL Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los
siguientes objetivos:
1- Efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado...”
Ahora bien, la ley 37 de 1933 no predicó la posibilidad de completar “los años de servicio
señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” exclusivamente para
los planteles departamentales, con lo cual podemos concluir, que si el legislador no
distinguió la aplicación de tal proveído, exclusivamente en beneficio de educadores de
secundaria departamental, es porque también quiso que el normativo se aplicase para los
educadores nacionales, pues si existiendo distinción, el legislador no distingue, tampoco le
es dable al intérprete aplicador del normativo abstracto, hacer distinción alguna, ya que si el
intérprete pudiera hacer distinción, no autorizada por el legislador, aquel se tornaría en un
legislador y en consecuencia en usurpador de una competencia privativa del Órgano
Legislativo del poder público.
Por lo tanto, el argumento del Honorable Consejo de Estado, según el cuál, el literal a) del
numeral 2o del Art 15 de la ley 91 de 1989 solo es aplicable al personal docente
nacionalizado, resulta no ser cierto; o mejor, el Consejo de Estado distingue donde la ley no
lo hace, por lo tanto, con los anteriores argumentos se demuestra que el artículo 15 de la ley
91 de 1989 no solo está dirigido al personal docente nacionalizado, sino también, al
personal docente nacional, para quienes, por esta misma razón, se hace extensivo el derecho
a que se le reconozca y pague la pensión gracia.
La Sentencia del Consejo de Estado de fecha Agosto 26 de 1997, criticada precedentemente
ha traído como consecuencia que a unos educadores nacionales se les desconozca el
derecho pensional gracioso, mientras que a otros se les ha reconocido, con lo cual respecto
a los primeros se consagra una clara violación del principio de igualdad, contenido en el
artículo 13 constitucional, pues es evidente que respecto de los nacionales, estando en
igualdad de circunstancias fácticas, reciben tratos diferentes, con evidente discriminación
para quienes no se les concede dicha pensión. Esta circunstancia obliga a que el legislador
se pronuncie para que el principio de igualdad no sea un mero enunciado formal, sino que
la igualdad alcance el concepto de igualdad real, material y efectiva.
Es de tener en cuenta que la interpretación de las normas se hace de manera genérica por
tres vías: Doctrinaria, jurisprudencial y legislativa, conocida esta como interpretación por
vía de autoridad legislativa o interpretación auténtica. Al respecto el artículo 25 de Código
Civil indica:
“ARTICULO 25: Interpretación por el legislador: la interpretación que se hace con
autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, solo
corresponde al legislador”.
La sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Honorable Consejo de
Estado, Consejero ponente Dr. Gustavo Salazar, en sentencia del 12 de Junio de 1974, con
respecto a la interpretación de la Ley dijo:
“Decir el Sentido de la ley sin que nadie pueda lícitamente apartarse de ese tenor, por
ser la versión auténtica de sus alcances o de sus intenciones, solo puede corresponderle
hacerlo a quién dictó la norma, o sea al legislador pues sólo el conoce de manera
directa e inmediata cuáles fueron los móviles para expedirla, las situaciones que
deseaba regular y la forma como querían que se desarrollaran las relaciones sociales,
jurídicas o económicas que reglamentaba dentro de la comunidad de seres humanos
cuyo régimen dictó ese legislador, ahora interprete auténtico y fidedigno de sus
propios preceptos. Las demás aproximaciones al sentido de una ley con el fín de
reglamentarla o de inspirar en ella alguna decisión judicial no buscan ni pueden
buscar cosa distinta de su recto entendimiento encaminada a obtener la cumplida
ejecución de ella dentro de la vida práctica o a lograr su aplicación correcta en el caso
concreto sometido a la decisión judicial. ...
... pero en ningún evento un juez o un magistrado pueden pretender que su
interpretación de la ley en un fallo llegue a imponerse de manera general y obligatoria
como único entendimiento ortodoxo y válido de esa ley. Si el reglamento o la sentencia
intentan dar el sentido único, general y auténtico de una norma, rebasan su ámbito
propio e invaden, aún a pretexto de la colaboración armónica prevista por la
Constitución, la órbita propia de una Rama distinta del poder público, la Legislativa,
a quién le compete Constitucionalmente dar aquella interpretación “( Subrayas fuera
de texto).
De otro lado, el artículo 14 del Código Civil expresa:
“ARTICULO 14: De la leyes que declaran el sentido de otras leyes: Las leyes que se
limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no
afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo
intermedio”.
En síntesis, este proyecto de ley busca que el Congreso de la República, como legislador,
de manera directa haga una interpretación del artículo 15, numeral 2, literal A de la Ley 91
de 1989, en los términos de los artículos 14 y 25 del Código Civil y que en consecuencia se
entienda que los tiempos nacionales son computables para efectos de la pensión gracia y
por tanto los educadores nacionales puedan acceder a la pensión gracia, conforme a las
leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, aunque su pensión ordinaria sea
a cargo total o parcial de la nación.
Este proyecto no requiere estudio de impacto fiscal, dado que se trata de una ley
interpretativa, no de creación o extensión de un derecho, ya que el impacto fiscal se
presume incorporado en las Leyes anteriores y específicamente en la Ley que se interpreta
y por lo mismo no se requiere diseñar un espectro fiscal de sostenibilidad financiera como
lo impetra el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
De los Honorables Congresistas,
LUÍS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA
Senador de la República
Proyecto de Ley No ___ de 2009.
“Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2,
literal A de la Ley 91 de 1989”
El Congreso de Colombia
Decreta:
ARTÍCULO 1o. Interpretación legal del literal a), del numeral 2, del artículo 15, de la
ley 91 de 1989. Conforme a esta norma los educadores que acrediten tiempos de servicio en
educación primaria, en normales, en secundaria o en inspectoría o supervisión educativa en
planteles del orden nacional, también serán beneficiarios de la pensión gracia aunque su
pensión ordinaria esté a cargo total o parcial de la nación.
ARTÍCULO 2o. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga las normas que le sean contrarias.
LUÍS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA
Senador de la República









LEY 91 DE 1989

(Diciembre 29)

por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

El Congreso de Colombia,


DECRETA

ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.
2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.
3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1. de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el Artículo 3 de la Ley 43 de 1975.
4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1o. de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.
Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces.
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
PARÁGRAFO. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de1975.
ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.
El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.
ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.
4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
Según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.
ARTÍCULO 6. En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, integrado por los siguientes miembros:
1. El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.
4. Dos representantes del magisterio, designados por la organización gremial nacional que agrupe el mayor número de asociados docentes.
5. El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 7. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá las siguientes funciones:
1. Determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.
2. Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del Fondo.
3. Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.
4. Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos.
5. Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de su aprobación.
6. Las demás que determine el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el cumplimiento de sus funciones en las entidades territoriales, considerará preferentemente recomendar o escoger a los Fondos Prestacionales, que en algunas de aquéllas vienen atendiendo a los docentes, a fin de contratar con dichos organismos en el respectivo territorio. Ello sin perjuicio de que por razones de buen servicio se recomiende a una o varias entidades diferentes. Tanto la primera como la segunda alternativa deberán estar plenamente autorizadas en el contrato de fiducia mercantil a que alude el artículo 3 de la presente Ley.
ARTÍCULO 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.
3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.
6. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4a. de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por serviciospersonales
7. El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del Magisterio.
8. Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas. Para este último efecto, el Fondo realizará un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año.
9. Las utilidades provenientes de las inversiones que haga el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses recibidos por concepto de los préstamos que conceda.
10. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto.
PARÁGRAFO 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo2.
ARTÍCULO 9. Las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales
ARTÍCULO 10. La deuda liquidada a cargo de la Nación que resulte de los convenios interadministrativos celebrados entre la Nación y las entidades territoriales se pagará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de los diez años inmediatamente siguientes a la promulgación de esta Ley, así:
En los dos (2) primeros años un porcentaje anual del 7%. En los siguientes dos (2) años porcentajes anuales del 10%.
Y en los últimos seis (6) años porcentajes anuales del 11%. De tal manera que al final de los diez años la deuda se encuentre completamente saldada.
ARTÍCULO 11. La Nación emitirá Bonos Educativos de Valor Constante, por el valor total de la deuda, que serán administrados por el Banco de la República, redimibles por la Tesorería General de la Nación, en las cuantías y en los plazos fijados en el artículo anterior.
Como requisito de aprobación del Presupuesto Nacional, el Congreso exigirá la inclusión de las partidas que aseguren el pago oportuno de estas obligaciones.
Incurrirán en causal de mala conducta, los funcionarios que retarden u obstaculicen el pago; y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley Penal
ARTÍCULO 12. Para efectos de determinar las cuantías que las entidades territoriales y la Nación deben depositar en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se efectuará un corte de cuentas a más tardar en un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, en el cual se determinará con exactitud el monto de las prestaciones que cada uno adeude a los docentes en forma que se establezca claramente el valor total y no queden obligaciones pendientes con ninguno de los funcionarios.
PARÁGRAFO. La anterior liquidación tiene validez únicamente para fines interadministrativos de manera que no constituirá reconocimiento de prestaciones o pensiones para efecto de la relación laboral individual con los docentes.
ARTÍCULO 13. La Nación y las entidades territoriales suscribirán sendos convenios en los cuales se acuerde la destinación directa por parte de la primera, de sumas provenientes de transferencias con destino a las segundas, para cubrir la deuda que resulte a cargo de las entidades territoriales a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.



ARTÍCULO 14. Queda absolutamente prohibido a la administración del Fondo acometer obras y emprender inversiones que comprometan la liquidez del mismo o impidan que con los recursos que éste maneje se puedan atender las solicitudes laborales a su cargo en forma oportuna.

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

Ver Ley 60 de 1993 (art. 6) derogada por la Ley 715 de 1994

Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo de violación del principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2006 de 6 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 479 de 1993 y Radicación 537 de 1993.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
SENTENCIA C-188 DE 2000 MAGISTRADO PONENTE JOSE GREGORIO HERNANDEZ. Declarase INHIBIDA para decidir de fondo acerca de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por ausencia total de cargos, lo cual configura una ineptitud sustancial de la demanda
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2006 de 6 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

2.Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

SENTENCIA C-380 DE 2000. MAGISTRADO PONENTE VLADIMIRO NARANJO Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre expresión acusada, contenida en el literal A del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989

SENTENCIA C-489 DE 2000, MAGISTRADO PONENTE CARLOS GAVIRIA DIAZ. Declarar EXEQUIBLE la expresión "..vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980…" contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

SENTENCIA C-954 DE 2000. MAGISTRADO PONENTE VLADIMIRO NARANJO MESA. Declarar EXEQUIBLE el literal A del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, salvo la expresión "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980" respecto de la cual se estará a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-489 de 2000 que declaró su exequibilidad condicionada.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

SENTENCIA C-084 DE 1999. MAGISTRADO PONENTE ALFREDO BELTRAN SIERRA. Decláranse EXEQUIBLES las expresiones "vinculados a partir del 1º de enero de 1981" "y para aquéllos", contenidas en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989 "por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio".
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2006 de 6 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.



Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

A su vez la Ley 334 de 1996 dispuso:

"Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones".

3.Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del últimoaño.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

4.Vacaciones:

Las
vacaciones del personal docente que se vincule a partir del 1o. de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto-Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978.
PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida.
PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.

"Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantíasy salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.
Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989."
ARTÍCULO 16. El Presidente de la República reglamentará todos los aspectos necesarios para poner en funcionamiento el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ARTÍCULO 17. Esta Ley regirá desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., Diciembre 29 de 1989.
VIRGILIO BARCO





EL PROCESO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL
El proceso fue radicado el día dos(2) de Junio de 2011.

El 10 de Junio se recibió concepto del obispo medieval  (ordoñez) donde pide que se declare  impedida la Corte, para que se pierda la causa. Godo tenia que ser.
El 13 de Junio, se repartió el expediente correspondiendo su trámite al Magistrado Nelson Pinilla Pinilla.
El 15 de Junio se avocó su conocimiento, se ordenó la practica de pruebas y su fijación en lista.Del 16 al 20 de Junio transcurrió el termino de fijación en lista. El 20 de Junio, se recibió oficio del secretario general de la Camara de Representantes donde informe que las actas donde se aprobó el informe de objeccciones presidenciales se encontraban en elaboración. El 21 de Junio pasó el proceso al despacho con informes de pruebas. El 22 de Junio, se registró proyecto de auto. El 23 de Junio la sala plena de la Corte expide auto A- 132/11, donde se  ABSTIENE DE DECIDIR por que no tiene las actas de senado y Camara, les envia oficio a estos funcionarios para que lo envien. El precipitado auto se notificó por estado y se tramitó el 29 de Junio.
El día 5 de Julio, se recibe oficio del secretario general de la cámara en respuesta al oficio OPC 179/11; luego de la ejecutoria del auto del 23 de Junio, pasó al despacho el trámite del mismo el 6 de Julio con el informe de pruebas.
El 22 de Julio se recibe oficio del secretario del Senado en respuesta a oficio OPC 175/11 y 180/11. que pasan al despacho el 25 de Julio; el 12 de Agosto  se recibe oficio del secretario de la cámara.
El 12 de Septiembre se recibe solicitud del ciudadano Andrés de Zubiria Samper, (quien será este pájaro y que buscará) donde solicita CONVOCATORIA DE AUDIENCIA PUBLICA,  cuestion que pasó al despacho el 13 de Septiembre.
EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA AL DESPACHO EN ESPERA DE UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.
Hasta cuándo? será que llega uno vivo a esto? Quien puede averiguar ¿?
23-06-11
NILSON PINILLA PINILLA
OG-137


Objeciones Gubernamentales por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley No. 114 del 2009 Senado, 296 de 2010 Cámara,  Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989.   La Corte se abstiene de decidir acerca de las objeciones de la referencia, hasta tanto no se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo.  Se ordena poner el presente auto en conocimiento de los presidentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes,  con el fin de que sean enviadas a esta Corporación las Gacetas del Congreso, requeridas para poder determinar si la aprobación del informe de objeciones cumplió con el procedimiento establecido.


SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE ABSTENIENDOSE
EXPEDIENTE OG_137
ASUNTO envio al senado del PROYECTO DE LEY NUMERO 114/09 SENADO - 296/10 CAMARA "POR MEDIO DE LA CUAL SE INTERPRETA POR VIA DE AUTORIDAD LEGISLATIVA EL ARTICULO 15, NUMERAL 2, LITERAL A) DE LA LEY 91 DE 1989"
FECHA 02/05/2012
AUTO A-089
DECISIÓN
Primero.- DEVOLVER al Senado de la República el expediente legislativo correspondiente al proyecto de ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”, para que subsane el vicio de trámite consistente en la omisión del requisito de votación nominal y pública del informe de objeciones gubernamentales en las plenarias de esa corporación legislativa.
Para el cumplimiento de lo anterior, el Senado de la República tendrá un término que culmina el 20 de junio de 2012, fecha en la que finaliza el actual período de sesiones ordinarias del Congreso de la República.
Segundo.- Una vez subsanado el vicio, de conformidad con el numeral anterior, el Presidente del Congreso deberá remitir a la Corte Constitucional el Proyecto de Ley114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”, junto con el expediente legislativo correspondiente, para que esta Corporación pueda pronunciarse sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional.”

2-05-12
NILSON PINILLA PINOLLA
OG-137

SV MGC
Objeciones Gubernamentales por Inconstitucionalidad al proyecto de Ley No. 114/09 Senado y 296/10 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989”.  La Corte determina que no resulta posible decidir de fondo sobre las objeciones gubernamentales formuladas, por cuanto una vez presentadas éstas a las cámaras legislativas,  tuvo lugar un defecto procedimental consistente en la aprobación de la insistencia en el Senado de la República mediante votación ordinaria y no por votación nominal.  La Sala se abstiene de decidir sobre el particular y resuelve devolver el proyecto de ley al Senado de la República para que subsane la diligencia incorrectamente tramitada, luego de lo cual procederá a estudiar y pronunciarse de fondo sobre las objeciones realizadas por el Gobierno Nacional. 

RESPUESTA DEL SENADO
fecha:31 de mayo de 2012 14:19
asunto:SE RATIFICA EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA, INSISTENCIA AL PROYECTO DE LEY SOBRE PENSIÓN GRACIA

Senador Jorge Guevara
"Esperamos que ahora la Corte Constitucional falle a favor y se les reconozca a estos docentes el trabajo de toda una vida": senador Jorge Guevara.
Bogotá D.C., mayo 31 de 2012 (Prensa senador Jorge Guevara).- La Plenaria del Senado del miércoles 30 de mayo votó en contra, con 54 votos negativos, al informe de objeciones presidenciales hecho al Proyecto de Ley sobre Pensión Gracia. El proyecto de ley 114 de 2009 Senado será devuelto a la Corte Constitucional para que ésta Entidad de un Fallo Definitivo.

Este proyecto fue presentado con el apoyo de todas las bancadas y aprobado por el Congreso de la República, objetado por inconstitucionalidad por el Presidente. Las plenarias de Cámara y Senado, el 17 y 18 de Mayo de 2011 respectivamente, negaron la objeción presidencial, con lo cual el Proyecto de Ley quedó aprobado y pasó a Revisión de la Corte Constitucional.

Mediante oficio No. CS-172 de Mayo 11 de 2012, la Corte Constitucional envió nuevamente al Honorable Senado de la República el mencionado proyecto obedeciendo a la parte resolutiva del auto No. A-089 de 2012, para que subsane el vicio de trámite consistente en la omisión del requisito de votación nominal y pública del Informe de Objeciones Gubernamentales en las plenarias de esa Corporación Legislativa.

Lo que se busca mediante el proyecto es que la Pensión Gracia se otorgue a los Docentes Nacionales vinculados a Diciembre 31 de 1980, que acrediten tiempos de servicio en Educación Primaria, Secundaria, Inspectoría o Supervisión Educativa en planteles del orden nacional, aunque su Pensión Ordinaria esté a cargo total o parcial de la Nación.

"Este Proyecto de Ley es un acto de justicia con cerca de 2 mil maestros que no tuvieron derecho a la Pensión Gracia, esperamos que ahora la Corte Constitucional falle a favor y se les reconozca a estos docentes el trabajo de toda una vida", afirmó el Senador Jorge Guevara.

TERCERA ABSTENCION DE LA CORTE

En el orden del día del 14 de Junio de 2012 se convocó para el 21 de Junio
reunión de sala plena, incluyendo en el numeral 1 el proceso OG-137 ( que nunca vi nada en la página Web de la corte ( estado,etc). Se profirió el fallo A-137 de3l 21 de Junio de 2012 y se adoptó la siguiente decisión: “..primero.- Abstenerse de decidir acerca de las objecciones nde la referencia, hasta no se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo.
Segundo- Ordenar que por secretaria general de esta corporación se ponga el presente auto en conocimiento del Presidente del senado con el fin de3 que sean enviadas a la corte las actas 50 y 51 del 29 y 30 de Mayo 2012 a que antes se hizo referencia, para poder determinar si la aprobación del informe de objecciones presidenciales cumplió con el procedimiento establecido en la constitución y reglamento del congreso.
Tercero- Una vez el Magistrado sustanciador verifique que las anteriores pruebas han sido adecuadamente aportadas, continuará el trámite al proyecto de ley de la referencia.
La secretaria general hizo lo pertinente y recibió oficio del secretario General del Senado el 28 de Junio y 12 de Julio de 2012, y se pusieron a disposición del despacho del Magistrado Pinilla y vino a convocarse el orden del día para el 26 de Septiembre, pueda ser que ahora si salga en el informe de estados de la corte el auto que salga que salga de esa reunión.
21-06-12
NILSON PINILLA PINILLA
0G-137


Objeciones Gubernamentales por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley No. 114-09 Senado y 296/10 Cámara, por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989.  La Sala se ABSTIENE DE DECIDIR acerca de las objeciones gubernamentales de la referencia, hasta tanto no se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo.  Se ordena poner en conocimiento del Presidente del Senado el presente auto,  para que envíe a la Corte Constitucional las actas de plenaria números 50 y 51 del 29 y 30 de mayo de 2012, para poder determinar si la aprobación del informe de objeciones presidenciales cumplió con el procedimiento establecido en la Constitución y el Reglamento del Congreso.


CRONOLOGIA PENSION GRACIA (mi caso particular)
Solicitud radicación 16581 septiembre 1998. denegada mediante resolución 002716 del 15 Marzo 1999. Apelada en abril 1999 insisten en la negación-
Siguen muchisimas comunicaciones de parte mia, derechos de petición, etc sin resultados
Poder al dr Marco Antonio Manzano, niegan todo derecho en la resolución 002035 del año 2000.
  • Poder al corrupto de Guilombo quien interpone acción en grupo lo lleva a Juzgado 3° laboral de Buenaventura, le pagan desde la adquisición de derecho (1998 lo concerniente a mi), (mas de $200.000.000) En 2005 (21 Julio), pasan pago individual a mi nombre resolución 07473 de 2006, yo vi Cheque en sucursal de Bancolombia por $136.000.000 pero con orden de no pago.
  • La procuraduria interpone recurso revisión (2006). Nuevamente paso cientos de comunicaciones a la corte Suprema de Justicia – sala laboral- incluso llegue a viajar a Bogotá a notificarme. La respuesta final en esta instancia fue denegando todo derecho mio al respecto 15 Octubre 2009; invalidan sentencia juzgado 3° laboral de Buenaventura.
  • Sigue en la ruta serie de comunicaciones de mi parte a quien reemplaza a cajanal, “ “Buen Futuro”, sacan resolución Pap 005672 30 Junio 2010 hechando para atrás resolución 07473.
  • Viene el accionar del congreso . Proyecto ley 114 2009 Senado, 296 2010 Cámara, objetado por la presidencia de la República feb 2011, vuelve al congreso quien se reafirma y se envia Corte Constitucional , se constituye el proceso OG 137 (Junio 2 2011), la Corte se inhibe hasta que los secretarios de senado y Camara formalicen toda la documentación acorde a las normas A-132 de Junio 11 2011, estos envian en Agosto 2011 lo requerido, como que no lo hicieron bien (y lo hacen mal adrede) por que en Mayo 2012 nuevamente la Corte envia al Senado comunicación donde le pide que subsane vicios que tienen que ver con la votación uninominal,AUTO N° A-089 de 2012, se cumple ese requisito por parte del Senado (reunión de Mayo 29 y 30 2012) y lo deberian haber enviado a la Corte antes del 20 de junio 2012, fecha límite para suplir esa deficiencia, la Corte pone en el orden del día para debatir el proceso OG 137 el día 21 de junio de 2012,. Como otra vez se salió con la suya el señor OTERO (no envió las actas 50 51)entonces la corte se declara nuevamente en abstención solicitando se envien las actas 50 y 51 de Mayo 29 y 30 respectivamente para tal decisión ( auto A-132 de Junio 2012). Ya fueron enviadas el 28 de Junio y 12 de julio- Se espera ahora al M pinilla (será un año otra vez?)
  • CARTAS AL PRESIDENTE SENADO Y DE LA REPÚBLICA
  • Medellin, Agosto 8 2012 ( este carta esta de sobra por que eso ya lo enviaron)
Sr Dr Roy BARRERAS
Presidente Senado de la República de Colombia
Respetuoso saludo: En la fecha he recibido respuesta de la Secretaria General de la Corte la Dra Martha Victoria Sáchica Méndez (hoy candidata por los godos a magistrada propuesta por el Consejo de Estado) donde me informa que ya por tercera vez la Corte decide abstenerse en lo referente a la OBJECIÓN Presidencial del proceso OG 137 acerca del proyecto de ley N° 114/09 Senado, 296/10 Cámara donde se interpreta por autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2, literal A) de la ley 91 de 1989, a traves del Auto A-137 del 21 de Junio de 2012. Las anteriores ocasiones donde se abstiene la corte es a través del Auto 132 del 23 de Junio 2011, la segunda ocasión en el Auto 089 de Mayo 2 2012, donde se pide se subsane vicio de procedimiento -voto uninominal.
Eso de no enviar la documentación (actas, gacetas, etc) a tiempo y como debe ser con todas sus formalidades como exige la Corte, lo ha hecho ADREDE, de propio, con mala fe, el susodicho anterior secretario OTERO -ganadero costeño tenia que ser - . Una vez le escribí a este señor increpandole dicha actitud y me respondió con mentiras, embustes expresando que de acuerdo a nuevas normas la votación no tenia que se uninominal como lo exige la Corte. Yo estoy convencido que este señor OTERO le estuvo haciendo el mandado al MinHacienda, al señor Echeverry- el mandadero de las EPS, quien para quien realmente trabaja es para las TRANSNACIONALES; lo demas es chichigûa y a él no le agrada lo chichigûero debe ser porque va para los pobres de esta dolida patría.
  • Dr Barreras, le agradecería en el alma, que exija al nuevo Secretario del senado que envie a la Corte Constitucional las actas 50 y 51 (del Senado) de Mayo 29 y 30 de 2012, según A-137 que Usted ya ha recibido de la Corte Constitucional; para que algún día antes de morir, se haga justicia conmigo y otros viejitos – no llegamos a 2000, puesto que la mayoria ha muerto, para que pueda yo pagar el apartamento a usurero bancario que no me dejan para pagar servicios y medio comer, no tengo derecho a recreación, ni siquiera ir a cine, esto a la larga no es vida.
Medellin, Agosto 8 2012
A. Señor Presidente República de Colombia
Dr: Juan Manuel Santos
Respetuoso saludo: Acudo a usted ( o a quien lea esto) para que tengan conmiseración – un poco de piedad – para con unos viejitos educadores, que nos falta poco para estar en la miseria absoluta, por cometer el pecado de tener nombramiento NACIONAL y no dptal o municipal, pura formalidad, que está en contra del espirítu de la ley, que busca el derecho a la IGUALDAD, es una desgracia que le coloquen a uno nombramiento NACIONAL y no de otro orden cuando eso obedece es a pura formalidad, todos tenemos el mismo patrón, pagados por el situado fiscal, todos afiliados al mismo Fondo Prestacional, las mismas normas de desempeño, la misma carga laboral; pero los docentes nacionalizados les pagan distinto las cesantias con retroactividad ( que marca una diferencia abismal) y reciben pensión de gracia y nosotros los que tenemos la desgracia del formalismo de nombramiento nacional No.
El congreso quiso enmendar tamaña injusticia con el proyecto ley 114/09 Senado, 296/10 Cámara donde se interpreta por autoridad legislativa el artículo 15, númeral 2, literal A) de la ley 91 1989. Pero el señor Presidente siguiendo la pauta del ministro asesor de E P S ; el minhacienda, Dr Echeverry el enemigo de lo chichigûero, por que él tiene que estar al servicio del huevito uribista de la seguridad inversionista para protección de las transnacionales y en contra del pobre, lo OBJETÓ CON CONSIDERACIONES PEREGRINAS Y TRAIDAS DEL CABELLO.
El ministro Echeverry tenia su acucioso servidor en la secretaria del Senado, el costeño Dr OTERO, que gracias a Dios salió por corrupto- que nunca envió nada completo con sus formalidades a la Corte Constitucional, con el vil objetivo que no se tramitara y saliera fallo definitivo en este proceso OG 137. Hay que decirle al Ministro Echeverry que ya no quedamos ni siquiera 2000 maestros expectantes por esta pensión gracia y que la suma total de esa pensión NO da 8,8 billones de pesos como perfidamente lo expresó este señor Echeverry, eso ni que cada maestro nos pagaran de MIL MILLONES durante cien años. Ese presupuesto a lo sumo da UN BILLON en un plazo de 10 años, puesto que cada maestro apenas recibiría el 75% del último sueldo devengado o cuando adquiria derecho, no llega al millon de pesos, y de acuerdo a normas vigentes la retroactividad cobija a tres (3) años hacia atrás.
Yo pido que antes de morir se haga justicia aplicando el principio de igualdad, asi podria pagar el apartamento a usureros bancarios que no me dejan para pagar servicios y medio comer sin derechos a recreación, ni a gaseosa siquiera. (esto me lo respondieron y lo pasaron al viceministro de trabajo Y DE AHI NO HA SEGUIDO)







República de Colombia

Corte Constitucional
 
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012).
 
De manera atenta, se convoca a los Magistrados a la sesión que se realizará en el recinto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, el día miércoles veintiséis (26) de septiembre del año en curso, a partir de las 9:15 a.m. con el objeto de considerar el siguiente
 
ORDEN DEL DIA
1. Consideración de actas.
2. EXPEDIENTE OG-137
Norma objetada: Proyecto de ley No. 114/09 Senado -296/10 Cámara
PENSIÓN GRACIA PARA DOCENTES. Interpretación por vía de autoridad del literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1998. Compatibilidad de esa pensión con otras pensiones a cargo de la Nación.

1 comentario:

  1. De esta macabra reunión salió la negativa de la pensión liderada por el godazo de Pinilla. He aqui la carta que le envié: Nilson Pinilla
    Recibí con estupor el fallo de la sala plena de la Corte con respecto al proyecto ley 114 de 2009 Senado, 296 de 2010 Cámara para maestros con DESGRACIA de nombramiento NACIONAL,pura FORMALIDAD,puesto que tanto el pago, la nómina, viene del situado fiscal, bajo la misma ley de escalafón lógicamente la misma carga académica, los mismos horarios por jornada,todo IGUAL, excepto el derecho a la pensión gracia que la pueden obtener los denominados nacionalizados mientras que los que teníamos la desgracia de nacional no; con la agravante injusticia que las CESANTIAS tenía el mismo valor año por año, por los siglos de los siglos, en cambio, los que se clasifican cono nacionalizados tenían retroactividad en las cesantías.
    Lo peor, es que los docentes que no tuvimos la DOBLE VINCULACION,donde muchos de los docentes que consiguieron el privilegio fue con politiquería, clientelismo, sobornos y demás argucias de la corrupción y fueron premiados, puesto que alcanzaron 5 remuneraciones;mientras que los que no violamos el ARTÍCULO 128 DE LA C. N.y la ley quedamos jodidos con la sola y simple pensioncita.
    Magistrado, lo que da más ira de su actuar sesgado, es el carameleo al devolver al congreso en tres distintos momentos,por meras FORMALIDADES, ni siquiera tiene en cuenta el artículo 53 de la C. N. estatuto del trabajo que debe tener en cuenta los siguientes principios mínimos fundamentales: “…………………..igualdad de oportunidades para los trabajadores, ………………………..facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO…………………………….PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES……………………………”
    Estuvo Usted mamando gallo, dos (2) años. Ni siquiera se ha dignado leer lo presentado por el senador Avellaneda,donde se estudia todo el historial de las leyes que aplican pensión gracia y es necesario mencionar ahora en la actualidad las condiciones laborales para los docentes nacionales son al revés de 1913.
    Los que acabaron con el principio universal de la igualdad fueron los magistrados del Consejo de Estado en 1997, porque a estos barrigas llenas si se les vale su interpretación y al congreso no?.
    Yo parto del supuesto lógico que Usted, como herencia de la violencia que ha vivido y vive el país, al mismo estilo del expresidente Uribe, odia todo lo que tenga “olor” a izquierda; maestros! Pertenecen al Polo, antes quizás piensa Usted estaban en la Unión patriótica, entonces, hay que destruirlos! Leí el acribillamiento por parte de las chusmas liberales, de su señor padre, cuando Usted tenía dos (2) años de edad, en 1948, cuando el vil asesinato de Gaitán; y de allí viene la consecuencia de que pagamos los platos rotos los que no teníamos siquiera conocimiento de ello, por una venganza sin sentido, contra los que no tenemos culpa de ello.Tenía la esperanza en la pensión gracia y mire con la que salió Usted.
    Para los condecorados burócratas, especialmente del poder judicial, que en algunos órganos de mando han hecho el carrusel de las pensiones y se llegó hasta el colmo en la pretendida reforma a la justicia que proponían el retiro forzoso a los 70 años de edad y permanencia en el cargo hasta los 12 años – aunque Usted ya se beneficia de ello cierto? porque es mayor de 65 años; solo tienen palabras de reproche y de desprecio para los maestros, honestos servidores del pueblo colombiano.
    Hasta nunca más.

    JUAN CARLOS SIERRA DIAZ CC 12489995

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